APROBACION DEFINITIVA ORDENAZA FISCAL I.V.T.M.

14-Desembre-2021

EDICTO

El Ayuntamiento-Pleno en sesión ordinaria celebrada el día veintiocho de julio de 2021, acuerda aprobar provisionalmente la modificación de la ordenanza fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. La aprobación provisional se publica en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante N.º 180, de
fecha 21 de septiembre de 2021.

Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo provisional, y habiendo sido resueltas las alegaciones presentadas , el AYUNTAMIENTO-PLENO en sesión ordinaria celebrada el día veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno ha resuelto elevar a definitiva la aprobación de la modificación de dicha Ordenanza, y publicar el texto íntegro de la misma en el BOP de Alicante, y en el tablón de edictos, según establece el artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLHL),que queda con la siguiente redacción:

FUNDAMENTO LEGAL

ARTÍCULO 1º.-

Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de la cuota tributaria del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, previsto en el artículo 59.1, c), de dicho Real Decreto Legislativo, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dipuesto en esta Ordenanza.

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA FIJADOS POR LEY

ARTÍCULO 2º.-

La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el regimén de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en la Subsección 4ª, de la Sección 3ª, del Capítulo Segundo, del Título II del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

CUOTA TRIBUTARIA

ARTÍCULO 3º.-

La cuota tributaria a exigir por este impuesto será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado 1 del artículo 95 del citado Real Decreto Legislativo, incrementadas en el coeficiente que, de conformidad con el apartado 4 del mismo artículo, se fija en 1,50 concretándose las tarifas en las siguientes cuantías:

POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULO
CUOTA

Euros

A) Turismos:

De menos de 8 caballos fiscales………………… 18,93
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales………………51,12
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales…………………107,91
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales…………………134,42
De 20 caballos fiscales en adelante…………………168,00
B) Autobuses:

De menos de 21 plazas……………………………124,95
De 21 a 50 plazas…………………………………177,96
De más de 50 plazas………………………………222,45

C) Camiones

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil……63,42
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil…… 124,95
De más de 2.999 a 9.999kg. De carga útil………177,96
De más de 9.999 kilogramos de carga útil……… 222,45

D) Tractores

De menos de 16 caballos fiscales……………26,51
De 16 a 25 caballos fiscales……………………41,66
De más de 25 caballos fiscales………………124,95

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

De menos de 1.000 y más de 750 kg. de carga útil…26,51
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil…41,66
De más de 2.999 kilogramos de carga útil…124,95

F) Otros Vehículos:

Ciclomotores………………………………………………..6,63
Motocicletas hasta 125 c.c.……………………………..6,63
Motocicletas más de 125 hasta 250c.c.……………11,36
Motocicletas de más de 250 hasta 500c.c.…………22,73
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000c.c.………45,44
Motocicletas de más de 1.000 c.c……………………90,87

BONIFICACIONES

ARTÍCULO 3º BIS.-

1.- Bonificación en función de la clase de carburante que consuma el vehículo, en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente, o de las características de la energía utilizada o empleada para el funcionamiento de motores de que vayan provistos y tengan en el ambiente una nula incidencia contaminante.

Se establece una bonificación de la cuota del impuesto a favor de los titulares de vehículos automóviles, en función de la clase de carburante y siguientes requisitos:

a) Vehículos eléctricos, de pilas de combustible o de emisiones directas nulas.

Periodo de beneficio y porcentaje según periodo
1º año 50%
2º año 50%
3º año 50%
4º año 50%
5º año 50%

b) Vehículos híbridos (motor eléctirco-gasolina, eléctrico-diesel o eléctrico-gas) que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.

Periodo de beneficio y porcentaje según periodo
1º año 40%
2º año 40%
3º año 40%
4º año 40%
5º año 40%

c) Vehículos que utilicen algún tipo de gas o sus derivados o hidrógeno como combustible, que estén homologados de fábrica o adaptados para la utilización de gas como combustible con certificado de la I.T.V. incorporando dispositivos catalizadores adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.

Periodo de beneficio y procentaje según periodo
1º año 30%
2º año 30%
3º año 30%
4º año 30%
5º año 30%

Los vehículos con bonificaciones limitadas en el tiempo, disfrutarán del beneficio por años naurales, desde la fecha de su primera matriculación.
Se adjuntará a la solicitud copia compulsada de la ficha técnica del vehículo o en su defecto certificado de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV).
2. Se establece una bonificación del 100% de la cuota del impuesto a favor de los titulares de vehículos de carácter histórico de acuerdo a lo establecido en el RD 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, y aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de fecha de su fabricación. Si está no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
Se adjuntará a la solicitud copia compulsada de la ficha técnica del vehículo y del permiso de circulación.
3.- Con carácter general y dado el carácter rogado de las bonificaciones, el efecto de la concesión de las bonificaciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud, y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando la bonificación se solicite antes de finalizar el periodo voluntario de cobro del padrón o antes de efecuarse la matriculación o de haberse producido esta, antes de que la liquidación fruto del alta el tributo sea firme, se concederá para el ejercicio corriente si en la fecha del devengo se cumplen los requisitos exigibles para su disfrute.
4.- Para acceder a las bonificaciones de este artículo, el titular del vehículo deberá estar al corriente en el pago de todos los tributos y sanciones municipales.
ARTÍCULO 4º.-
Se establece, como instrumento acreditativo del pago del impuesto, el recibo corrrespondiente.

VIGENCIA

ARTÍCULO 5º.-

La presente modificación de la Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2022, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

EL ALCALDE-PRESIDENTE
Antonio Bernabeu Bernabeu

DOCUMENTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AL MARGEN

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